INCIDENTE DE ATIPICIDAD
JURISPRUDENCIA.-
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
INCIDENTE DE ATIPICIDAD
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 320 Sucre 14 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Arias Cuenca y otra c/ Juan Velez Daza y otro,
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 428-433 y 434-438 y vlta interpuesto por José Arias Cuenca y Arminda Méndez Terrazas Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2002, de fs. 413-415, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Velez Daza y Max Roberto Soria Pardo, por la comisión del delito de peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia de fs. 214-224 declaran a Juan Velez Daza y Max Roberto Soria Pardo absueltos del delito de peculado de conformidad al numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la inmediata libertad de los imputados y la cesación de todas las medidas cautelares personales, y en cumplimiento del art. 364 del referido cuerpo adjetivo penal se dispone el pago de costas en ejecución de sentencia.
El auto de vista de fs. 413-415 declara improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por el representante del Ministerio Público que corre a fs. 247-270 y por José Arias Cuenca que cursa a fs. 271-281 y vlta, resolución que provoca la interposición de los recursos de casación de fs. 428-433 y 434-438 y vlta.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación Interpuestos por José Arias Cuenca y Arminda Méndez Terrazas Fiscal de Materia, se refieren a los mismos precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, donde se establecen hechos no similares ni contradictorios, pero sí un sentido jurídico contradictorio de acuerdo a los detalles siguientes:
El precedente contenido en el auto de vista de fs. 245-246 declara procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, y de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declara al procesado Bernardino Pinto Mérida autor del delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal, modificando la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que condenó a Bernardino Pinto Mérida a veinte años de presidio por la comisión del delito de homicidio incurso en el art. 251 del Código Penal.
El recurrente manifiesta que el hecho similar que establece no es precisamente la acción típica en sí, sino la actuación de un tribunal sobre la errada interpretación de la ley penal sustantiva. La adecuación de una conducta a un tipo penal se denomina tipificación, ésta actividad jurisdiccional es la que cuestiona el recurrente.
En consecuencia el precedente subsume la conducta al delito de asesinato, mientras que, en autos la conducta incriminada se refiere al delito de peculado, no pudiendo establecerse el hecho similar ni precisar la contradicción entre el precedente con el auto de vista impugnado, porque los delitos relacionados no responden a la familia de un bien jurídico.
La norma procesal que rige el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal protege distintas cuestiones procesales, infringir un acto procesal comprendido en dicha norma procesal penal puede afectar al debido proceso, como es el caso del precedente de fs. 243-244, donde se ha infringido el debido proceso que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes procesales; en consecuencia, el juez natural debe precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos. En esta línea jurisprudencial, se debe advertir que el tribunal ha violado el artículo 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no ha sido observado por el tribunal de alzada, éste al contrario mediante el auto de vista impugnado convalida la sentencia, donde falta la resolución del incidente de atipicidad interpuesto por los imputados, violando de esta manera el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, desvirtuando así, la igualdad procesal de las partes.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las infracciones denunciadas en el recurso de casación del mismo se colige los aspectos siguientes:
La falta de individualización del sujeto activo con la descripción de la norma penal correspondiente al delito de peculado.
La prueba documental de los imputados fue excluida en sentencia, sin embargo fue valorada para dictar la misma.
Los hechos acusados, en sentencia deben ser tomados en cuenta en función a la verificación de las pruebas en juicio oral, aspecto que no ha ocurrido en autos.
La ausencia de fundamentación en el auto de vista impugnado.
Los antecedentes anteriormente descritos que impugnan al auto de vista de fs. 413-415 no se encuentran en relación contradictora con ningún precedente, por no haber sido invocado el mismo.
DOCTRINA LEGAL: Que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces para establecer el hecho similar, los tipos penales deben responder a un bien jurídico, en ese contexto se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponda al derecho sustantivo.
La falta de resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una declaración de absolución, ambos aspectos son distantes, y cada uno deberá fundamentarse por cuerda separada, debiendo existir una coherencia incuestionable en el contenido de la sentencia.
Al sujeto activo debe individualizarse para adecuar la descripción de la norma penal completa que cursa en el art. 142 del Código Penal, y con una norma penal incompleta se debe respetar el principio de legalidad.
La exclusión de las fotocopias ofrecidas y producidas en el juicio, no impide su valoración de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal de sentencia.
El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de casación se encuentra limitada en razón de la existencia de una violación de un acto procesal insubsanable, que no sea producto de la desidia de las partes, manteniéndose excepcional y eventualmente la doctrina legal de la revisión de oficio.
En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados en la sentencia, resolver el incidente de atipicidad, la falta de individualización del o sujeto activo, y la falta de fundamentación de la valoración de prueba excluida de acuerdo a la sana crítica.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, y determina que la misma Sala Penal que dictó el auto de vista, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida, aplicando el art. 413 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Para fines del art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber cúmplase y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
INCIDENTE DE ATIPICIDAD
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 320 Sucre 14 de junio de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Arias Cuenca y otra c/ Juan Velez Daza y otro,
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 428-433 y 434-438 y vlta interpuesto por José Arias Cuenca y Arminda Méndez Terrazas Fiscal de Materia impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2002, de fs. 413-415, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Velez Daza y Max Roberto Soria Pardo, por la comisión del delito de peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia de fs. 214-224 declaran a Juan Velez Daza y Max Roberto Soria Pardo absueltos del delito de peculado de conformidad al numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la inmediata libertad de los imputados y la cesación de todas las medidas cautelares personales, y en cumplimiento del art. 364 del referido cuerpo adjetivo penal se dispone el pago de costas en ejecución de sentencia.
El auto de vista de fs. 413-415 declara improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por el representante del Ministerio Público que corre a fs. 247-270 y por José Arias Cuenca que cursa a fs. 271-281 y vlta, resolución que provoca la interposición de los recursos de casación de fs. 428-433 y 434-438 y vlta.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación Interpuestos por José Arias Cuenca y Arminda Méndez Terrazas Fiscal de Materia, se refieren a los mismos precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, donde se establecen hechos no similares ni contradictorios, pero sí un sentido jurídico contradictorio de acuerdo a los detalles siguientes:
El precedente contenido en el auto de vista de fs. 245-246 declara procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, y de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declara al procesado Bernardino Pinto Mérida autor del delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal, modificando la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que condenó a Bernardino Pinto Mérida a veinte años de presidio por la comisión del delito de homicidio incurso en el art. 251 del Código Penal.
El recurrente manifiesta que el hecho similar que establece no es precisamente la acción típica en sí, sino la actuación de un tribunal sobre la errada interpretación de la ley penal sustantiva. La adecuación de una conducta a un tipo penal se denomina tipificación, ésta actividad jurisdiccional es la que cuestiona el recurrente.
En consecuencia el precedente subsume la conducta al delito de asesinato, mientras que, en autos la conducta incriminada se refiere al delito de peculado, no pudiendo establecerse el hecho similar ni precisar la contradicción entre el precedente con el auto de vista impugnado, porque los delitos relacionados no responden a la familia de un bien jurídico.
La norma procesal que rige el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal protege distintas cuestiones procesales, infringir un acto procesal comprendido en dicha norma procesal penal puede afectar al debido proceso, como es el caso del precedente de fs. 243-244, donde se ha infringido el debido proceso que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes procesales; en consecuencia, el juez natural debe precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos. En esta línea jurisprudencial, se debe advertir que el tribunal ha violado el artículo 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no ha sido observado por el tribunal de alzada, éste al contrario mediante el auto de vista impugnado convalida la sentencia, donde falta la resolución del incidente de atipicidad interpuesto por los imputados, violando de esta manera el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, desvirtuando así, la igualdad procesal de las partes.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las infracciones denunciadas en el recurso de casación del mismo se colige los aspectos siguientes:
La falta de individualización del sujeto activo con la descripción de la norma penal correspondiente al delito de peculado.
La prueba documental de los imputados fue excluida en sentencia, sin embargo fue valorada para dictar la misma.
Los hechos acusados, en sentencia deben ser tomados en cuenta en función a la verificación de las pruebas en juicio oral, aspecto que no ha ocurrido en autos.
La ausencia de fundamentación en el auto de vista impugnado.
Los antecedentes anteriormente descritos que impugnan al auto de vista de fs. 413-415 no se encuentran en relación contradictora con ningún precedente, por no haber sido invocado el mismo.
DOCTRINA LEGAL: Que si un bien jurídico agrupa a tipos penales afines, entonces para establecer el hecho similar, los tipos penales deben responder a un bien jurídico, en ese contexto se debe establecer el sentido jurídico contradictorio cuando se trata de hechos que corresponda al derecho sustantivo.
La falta de resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una declaración de absolución, ambos aspectos son distantes, y cada uno deberá fundamentarse por cuerda separada, debiendo existir una coherencia incuestionable en el contenido de la sentencia.
Al sujeto activo debe individualizarse para adecuar la descripción de la norma penal completa que cursa en el art. 142 del Código Penal, y con una norma penal incompleta se debe respetar el principio de legalidad.
La exclusión de las fotocopias ofrecidas y producidas en el juicio, no impide su valoración de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal de sentencia.
El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de casación se encuentra limitada en razón de la existencia de una violación de un acto procesal insubsanable, que no sea producto de la desidia de las partes, manteniéndose excepcional y eventualmente la doctrina legal de la revisión de oficio.
En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos acusados en la sentencia, resolver el incidente de atipicidad, la falta de individualización del o sujeto activo, y la falta de fundamentación de la valoración de prueba excluida de acuerdo a la sana crítica.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado, y determina que la misma Sala Penal que dictó el auto de vista, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida, aplicando el art. 413 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Para fines del art. 420 de la Ley Procesal Penal, remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante, que por disciplina precedencial debe ser observada "erga omnes".
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber cúmplase y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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